Hagamos valer nuestros derechos recientes cambios a la ley de defensa del consumidor, tener en cuenta importantes mejoras, solo falta reglamentacion:
Defensa del Consumidor La nueva Ley de Defensa del Consumidor. Principales modificaciones
La Ley Nº 26.361, modificatoria de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, ha introducido importantes cambios en la materia, entre los cuales podemos mencionar:
- Consagra en favor de los consumidores la posibilidad de rescindir en forma telefónica o electrónica un servicio cuando éste se hubiere contratado bajo esas mismas modalidades;
- Obliga a las empresas prestadoras de servicios a crear un registro de reclamos en el que deberán quedar asentadas las presentaciones de los usuarios;
- Permite a los usuarios reclamar en la justicia por una nueva categoría de perjuicio titulado “daño punitivo” hasta un tope de $ 5.000.000;
- Faculta a la autoridad de aplicación a determinar la existencia de daño directo a favor del usuario y a resarcir ese daño hasta un tope de $ 3.000. Es decir, la ley ha introducido la posibilidad de reclamar en sede administrativa por daños, pudiendo hacerlo en esa instancia hasta un límite de $ 3.000;
- Prevé un significativo aumento de las multas cuyos máximos pasan de $ 500.000 a $ 5.000.000;
- Obliga a los bancos a informar de manera “detallada, cierta y objetiva” todos los cargos que cobran por mantenimiento de cuenta y créditos, y expresa que los usuarios podrán rescindir los contratos de servicios de la misma forma que los tomaron, ya sea por vía telefónica o electrónica;
- Condena las prácticas abusivas contra los consumidores; entiende como tales a las promociones que “se aprovechan de la inocencia” de las personas;
- Extiende de 3 (tres) a 6 (seis) meses la garantía obligatoria para bienes durables, e introduce una garantía de 3 (tres) meses para bienes usados.
Asimismo, la ley indica que el daño directo “es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios...”. La reparación por daño directo se origina en la actuación del proveedor, en su acción u omisión, es decir en toda conducta dolosa o negligente que implique violar la norma general o individual -el contrato- aplicable al caso, y que genere impacto negativo sobre los derechos e intereses del usuario. En estos casos, el consumidor podrá requerir la reparación por daño directo en sede administrativa. Se advierte que el legislador atribuye el daño directo provocado al consumidor solamente al causado por el proveedor de bienes o servicios, no extendiendo la responsabilidad al fabricante del producto o a quien lo elabora (como sí lo hace la ley en el art. 40). Es por ello que debería entonces observarse que la reglamentación respete esta limitación de responsabilidad y no la extienda a todos los que participan en la cadena de comercialización (productor, fabricante, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio). Se resalta esta cuestión porque han existido casos en los que se ha resuelto que “quien pone en el mercado productos en mal estado de conservación, que hasta pueden llegar a resultar peligrosos para la salud y la misma vida de las personas, debe fatalmente responder por el sólo hecho del peligro y/o riesgo concreto generado tanto para la salud como para la vida. Así: aún quien resulta ileso, pero vio peligrar su salud o su vida como directa e inmediata consecuencia de una conducta antijurídica del productor y/o proveedor del producto, debe ser indudablemente resarcido”. La eventual reglamentación de la Ley Nº 26.361 debería indicar que a los fines de requerir el consumidor un resarcimiento, el perjuicio debe ser cierto, no hipotético o eventual, y actual, sin que baste el hecho de sufrir meras molestias.

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